Un Juez no puede obligar a un niño o adulto a vacunarse cuando existen razones que lo desaconsejan. Este tema que se encuentra actualmente en discusión merece un análisis jurídico. El Artículo 40 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece: ”La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.”
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De manera que los 3 Poderes del Estado, a saber: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deben propender a su protección, a velar por su estabilidad moral y material.
Siguiendo con este razonamiento, es esperable que los Jueces en materia de familia, por sus competencias y atribuciones, estudien detenidamente cada caso dando las máximas garantías procesales a los padres del hijo/a antes de apurar decisiones.
Cabe preguntarse: ¿Los Jueces a los que INAU les deriva denuncias son competentes para sustituirse a las decisiones de los que ejercen la patria potestad sin escuchar a los padres con las máximas garantías procesales? Entendemos que NO. No existe fundamento legal alguno para sostener lo contrario. Sin embargo, esto viene ocurriendo en muchas Sedes judiciales de materia de familia desde hace bastante tiempo, en una interpretación legal del “velar por la estabilidad moral” de la familia que entendemos completamente abusiva, viciosa y alejada del respecto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Oriental del Uruguay y recogidos en Código de la Niñez y la Adolescencia y Código Civil.
Por otro lado, nos entristece escuchar a Defensores de Oficio de Menores que manifiestan que ellos deben tomar como palabra sagrada lo que sale de INAU.
¿Y el Art. 40 de la Constitución puede ser interpretado antojadizamente? Pues NO, porque existe legislación que indica claramente el camino interpretativo a seguir.
Un ejemplo de lo que venimos diciendo es lo que ya ha tomado estado público recientemente: en Carmelo una Sede judicial ha intimado a unos padres a vacunar a su hija de 2 años, como si vacunarla fuese algo obligatorio aunque a la niña le hiciera más daño que beneficio, y se les advierte que si no lo hacen se les podrá quitar la niña para llevarla a un centro de Inau, o sea quitarles parte del ejercicio de la patria potestad. Ha tomado estado público que la niña tiene antecedentes familiares de enfermedades que pudieran verse despertadas en caso de recibir determinado tipo de sustancias presentes en las actuales vacunas, por lo que imponer a esos padres a que la vacunen puede provocar daño irreparable a su hija.
Empezaremos por decir que actualmente, siglo XXI, en Uruguay la vacunación “se recomienda”, no es una obligación y, por lo tanto, no se le puede dar la nota de obligatoriedad ni mucho menos se puede llevar a una persona a vacunarse de modo compulsivo. En la publicación “Conceptos Generales sobre Vacunas” de la CHLAEP Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes, disponible en www.chlaep.org.uy puede leerse: “Conceptos Generales sobre Vacunas – Las recomendaciones para la inmunización en niños…” y más abajo ofrece el criterio para interpretar los términos “inmunización artificial” (léase por vacunas) que en modo alguno significa que el vacunado no contraerá la enfermedad en cuestión dado que, tal como allí se expresa, la inmunización artificial no es permanente. Allí puede leerse, además, que la única inmunización permanente la ofrece el haber contraído y superado la enfermedad en cuestión. En consecuencia, querer imponer la obligatoriedad de la vacunación por encima de lo que dice la ciencia médica considerammos constituye un abuso de las normas jurídicas en particular del Art. 40 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay.
En contradicción con lo que surge de la ciencia médica actual, y en un total anacronismo, nos encontramos con que el MSP apela a una norma de 1982 por la que se creó el actual Programa Nacional de Vacunaciones (PNV) el cual se estableció mediante la Ley 15.272 la obligatoriedad de la vacunación contra ocho enfermedades prioritarias (tuberculosis, poliomielitis, difteria, tétanos, tos ferina, sarampión, rubéola y paperas), dicha norma se encuentra reglamentada por diversos Decretos, a saber: Decretos Nos. 204/982, 153/008, 453/011 que amplían el Certificado Esquema de Vacunación y el 136/018. Es incomprensible cómo el MSP exige que esa normativa se aplique en el siglo XXI cuando los componentes de las vacunas cambian a una velocidad inimaginable en aquella época, lo cual puede hacer completamente desaconsejable la vacunación obligatoria porque puede hacer más daño que beneficio. Esa normativa anacrónica establece que el médico tratante puede indicar que el niño no reciba determinada vacuna pero que el MSP puede no acompañar la opinión del médico…inaceptable que el Poder Ejecutivo quite valor a la opinión médica en pleno siglo XXI, algo propio de épocas autoritarias del siglo XX…y ¿sigue vigente esa normativa? Entendemos que NO en presencia de la Ley 18.335 de 17 de octubre de 2008, posterior en el tiempo, y por lo tanto, operando en forma derogatoria de la normativa de 1982 en cuanto a la imposición de determinadas vacunas. Al no estar vigente, el MSP no puede exigir que se cumpla ni un Juez aplicarla en sus decisiones. Por otro lado, existen guías de vacunación ante situaciones especiales que se han elaborado en el siglo XXI que pueden contradecir lo previsto en esa normativa de 1982, el MSP tiene una disponible en su web.
El artículo 11 de la Ley N° 18.335 de 26/08/2008 , dispone que todo procedimiento médico debe ser acordado entre el paciente o su representante (en el caso del ejemplo, quienes ejercen la patria potestad) y el profesional de la salud – ésta norma es la que habilita el Consentimiento Informado en casos de que el procedimiento pueda poner en riesgo la salud del paciente- salvo cuando se esté frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad (ver, en el mismo sentido, artículos 17 y 22 del Decreto N° 274/010), todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22 de la ley antes referida que establece el deber del usuario de cuidar su salud y la obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticos que se le impongan cuando su estado de salud pueda constituir un peligro público. Agregamos que esto último no lo puede decidir un Juez ni INAU por no estar dentro de sus competencias.
Volviendo al caso de Carmelo, entendemos que los progenitores en ejercicio de la patria potestad ante una hija con antecedentes familiares comprobables de enfermedad, pueden resistirse hábilmente a que reciba vacunas que pueden ser perjudiciales para su salud con base en el Art. 40 de la Constitución y en el Art. 11 de la Ley 18.335 de 17 de octubre de 2008 y su reglamentación.
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